| PREOCUPACIÓN.
Detención preventiva y presunción de inocencia
Dora Santanach
Desde hace algún tiempo existe entre los abogados litigantes cierto grado de preocupación por la forma como nuestras instancias de instrucción aplican la medida cautelar de la detención preventiva.
Para ser sinceros, en la generalidad de los casos nos sentimos (nosotros, los abogados) desprotegidos ante lo que consideramos una forma caprichosa de determinar la aplicación de la mencionada medida cautelar que, dicho sea de paso, está considerada la másgrave a aplicar y en los casos extremos, cuyas condiciones están taxativamente enumeradas en el Código Judicial.
Efectivamente, el artículo 2140 del Código Judicial establece claramente las condiciones concretas que deben existir para que se decrete la detención preventiva, y establece que debe haber certeza jurídica de la vinculación del imputado con el delito, y que exista "posibilidad de fuga, desatención al proceso, peligro de destrucción de pruebas, o que pueda atentar contra la vida o salud de otra persona o contra sí mismo....". La interpretación de este artículo debe ser literal, es decir, está claramente establecido lo que el legislador quiso transmitir.
Si existe un imputado en un expediente en el cual, aun existiendo prueba de la existencia y la vinculación con el delito, no hay además una de las condiciones que plantea el artículo 2140, el funcionario de instrucción no debe o no puede decretar la detención preventiva. Y es que el artículo 2127 del mismo código establece cuáles son las medidas cautelares, y las establece, sabiamente, desde la más leve a la más grave; en este sentido, por supuesto, la detención preventiva se encuentra en el último lugar, es decir, es la última medida aplicable, si el caso es de los más graves.
Nos encontramos con una realidad procesal totalmente diferente en algunos casos, es decir, se está aplicando la detención preventiva en primer término, y más aún, pareciera que eso es lo que satisface a nuestros funcionarios de instrucción.
Da la impresión de que mientras más detenidos se acrediten a un despacho, más eficiente es considerado el mismo.
Todavía no sabemos cuál es el criterio que se está utilizando para aplicar esta medida en primera instancia, y no lo sabemos porque en algunos casos el funcionario no se molesta siquiera en sustentar la decisión. Esta situación nos obliga a los apoderados judiciales a tener que resumir todo el expediente y entrar al fondo del mismo, para poder demostrar la inocencia de nuestros defendidos.
Los abogados debemos acreditar en el expediente (generalmente en una etapa muy incipiente del sumario) que nuestro defendido es inocente, porque, a nuestro juicio, la aplicación de la detención preventiva en primer término, sin entrar a considerar otras medidas diferentes, implica la determinación de culpabilidad del que está detenido.
Hay que entender que la aplicación de una medida cautelar distinta a la detención preventiva no obedece a la creencia de la inocencia o culpabilidad del imputado, ya que el espíritu principal de otorgar o no la medida cautelar sustitutiva de la detención preventiva es que cumpla con los requisitos legales y no cuál es el grado de culpabilidad del imputado. Además, la Ley no deja a la discreción del juez o funcionario de instrucción si detiene preventivamente o no.
Considerando lo anterior, podrían los juzgadores evitar excesos e ilegalidades, garantizar el debido proceso tanto para ofendidos como para imputados y aliviar un poco la enorme cifra de detenidos preventivamente, muchos de los cuales de haber sido juzgados y encontrados culpables han pagado una y hasta dos veces la condena que les correspondería para tal caso... ni hablar, entonces, de aquellos que son encontrados inocentes.
La autora es abogada
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